LA DETENCIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA

La Detención: Concepto.
El marco normativo para los casos de detención por parte de un Vigilante de Seguridad Privada proviene, de un lado, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otro, de la Ley
5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Los parámetros que todo vigilante debe tener en cuenta a la hora practicar una detención serían los siguientes:
En primer lugar, se debe comprobar que nos encontramos en uno de los supuestos habilitantes para detener. Estos supuestos los establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 490, a saber:

Cualquier persona puede detener:

  1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente, «in fraganti».
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Como se observa, el artículo habilita a CUALQUIER PERSONA. Un vigilante de seguridad entraría en esta categoría y, por tanto, los siete casos previstos también habilitan al vigilante para detener. Aunque los más frecuentes en la práctica del vigilante son los dos primeros. Pero, a diferencia del particular y por razón de su profesión, el vigilante está obligado a detener en el ejercicio de sus funciones. Esto es, el particular PUEDE detener en esos casos. Un vigilante, en sus funciones de vigilancia y protección de bienes y personas, tiene la obligación de detener si presencia uno de dichos supuestos. Así, la detención del mero particular es facultativa, pero la del vigilante es preceptiva.

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